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Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 912/2000

Control relativo al egreso de vehículos matriculados en la República Argentina, con fines de turismo.

Bs. As., 24/10/2000

VISTO que las Resoluciones ex-ANA Nros. 1592 de fecha 29 de mayo de 1985, 1944 de fecha 21 de octubre de 1991, 2784 de fecha 31 de diciembre de 1992, 732 de fecha 28 de marzo de 1994 y 3752 de fecha 29 de diciembre de 1994, establecen los requisitos que deben cumplir los automotores que egresan del Territorio Aduanero conducido por persona autorizada y,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario continuar adoptando medidas que faciliten el control sobre dichos vehículos por parte de la totalidad de las autoridades competentes en la Aduana de salida.

Que la grabación en los cristales prevista en la Disposición N° 607 (DNRNPAyCP) de fecha 25 de junio de 1998, del número de dominio, satisface el objetivo señalado en el párrafo precedente, reduciendo al mínimo el tiempo que actualmente insume comprobar la relación del dominio con la propia unidad y con su titular, en beneficio del pasajero, particularmente en los períodos de mayor afluencia turística.

Que ha tomado la intervención correspondiente, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferida por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los automotores registrados por ante LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberán tener grabados el número de dominio, como mínimo, en el parabrisas delantero, la luneta trasera, y en los cristales laterales de mayor tamaño, en los automotores que tengan SEIS (6) cristales o más. Cuando la cantidad de cristales sea menor de SEIS (6) la grabación deberá realizarse en todos ellos, en la forma establecida por la Disposición N° 607 (DNRNPAyCP) de fecha 25 de junio de 1998.

Art. 2º — La salida de los vehículos que a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución General no hubieren cumplido con el grabado de los cristales, quedará sujeta a las comprobaciones correspondientes de acuerdo con los procedimientos vigentes.

Art. 3º — A partir del 16 de Abril de 2001 el egreso de los vehículos únicamente será autorizado cuando se hubiere cumplido con la condición establecida en el Artículo 1º de la presente.

(Sustituido Por Art. 1° de la Resolución General Nº 956/2001 AFIP, B.O. 12/1/2001).

Art. 4º — Cuando se acredite el reemplazo de alguno de los cristales laterales, delantero o trasero durante el viaje a la Aduana de salida, la falta de grabado no determinará la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 3° de esta Resolución, efectuándose a tal fin las comprobaciones que resulten necesarias.

Art. 5º — La Dirección General de Aduanas actualizará las Resoluciones correspondientes antes del 9 de Abril de 2001.

(Sustituido Por Art. 1° de la Resolución General Nº 956/2001 AFIP, B.O. 12/1/2001).

Art. 6º — La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la GENDARMERIA NACIONAL. Cumplido archívese. — Héctor C. Rodríguez.
 
 
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